jueves, 19 de febrero de 2015

diariotelefonico



LOS BUITRES DE LA EMPRESA TELEFONICA 
POR MEDIO DE LOS BUITRES 
DEL SINDICATO Y ABOGADOS JUEGAN CON LA
NECESIDAD DE LOS MAS NECESITADOS





El Senado y Cámara de Diputados,...
REGIMEN DE PARTICIPACION LABORAL EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS.

I.- Disposiciones generales del Régimen.

Artículo 1º - Bajo el régimen de esta ley y de las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten, todos los trabajadores, empleados u obreros que presten servicios en virtud de un contrato de trabajo en una empresa con fines de lucro, tendrán derecho a una retribución anual en concepto de participación en las ganancias, sujeta a los resultados del ejercicio económico de la empresa a que pertenecen.

Artículo 2º - La participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas no integra ni sustituye al salario legal o convencional, ni su pago puede compensar o alterar la percepción de otros beneficios u obligaciones a cargo del empleador, tengan o no carácter remuneratorio.En ningún caso la participación en las ganancias se computará para la determinación de las cargas sociales, montos de indemnización, ni de los aportes y contribuciones con destino a regímenes previsionales o asistenciales, y no tiene incidencia en ningún otro instituto relativo al contrato de trabajo.

Artículo 3º - A los fines de esta ley se considerará ganancia de las empresas a la renta gravable de conformidad con las normas de la legislación impositiva vigente sobre Impuesto a las Ganancias, o las que se establezcan en el futuro sobre los beneficios, utilidades, réditos o ganancias de las empresas. Solo estará afectado a la participación laboral el rédito neto, obtenido en cada ejercicio anual, para lo cual se restarán del rédito bruto los gastos necesarios para obtenerlo, mantenerlo y conservarlo cuya deducción admita la legislación impositiva aplicable. También serán deducibles las reinversiones de utilidades hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%).
No se harán compensaciones de los años de pérdidas con los de ganancias. Sin embargo cada tres ejercicios consecutivos de resultados negativos, en el primer año en que obtengan resultado positivo las empresas podrán distribuir sólo un 50% de las cantidades que esta ley.

Artículo 4º - La determinación de las ganancias de la empresa de conformidad con la legislación impositiva aplicable estará sujeta a la revisión que surja del ejercicio del control de los trabajadores, en las condiciones y modalidades establecidas por la presente ley y su reglamentación.

Artículo 5º - Fíjase en el 10% de las ganancias netas anuales, de acuerdo a lo normado en el art. 3º de esta Ley, el porcentaje de participación en las ganancias.

II - Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.

Artículo 6º - Crease el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, que será la autoridad de aplicación de la presente Ley con competencia en todo el territorio de la República Argentina, y funcionará en el ámbito del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Serán facultades del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias:
a.- La determinación de la ganancia mínima anual a partir de la cual las empresas quedan sometidas al régimen regulado en esta Ley. En dicha determinación tomará en consideración los diferentes sectores de actividad económica, las eventuales asimetrías regionales, las dimensiones y estructura de costos de las empresas, la caracterización de micro, pequeñas y medianas empresas de conformidad con las leyes vigentes y su normativa reglamentaria, y todo otro aspecto que resulte relevante para el normal desenvolvimiento de la actividad de la empresa.
b.- Determinar nuevos productos a los fines de la excepción prevista en el art. 10 inc. b.
c.- Resolver, mediante resolución fundada, las controversias relativas a las declaraciones de ganancias y proyectos de distribución, y presentaciones relativas a exclusiones y excepciones al régimen que la presente Ley reglamenta.
d.- la fijación de la tasa de interés a que se refiere el artículo 16 de esta Ley en su última parte.
e.- la fijación de las multas previstas en el art. 28 de la presente Ley.
f.- administrar los recursos del Fondo Solidario creado por el artículo 14 ap. 1 de esta Ley, pudiendo, en caso de que éste resultara superavitario durante dos años consecutivos, reasignar el excedente con destino al combate contra la informalidad laboral en los términos que establezca la reglamentación.
g.- resolver sobre las solicitudes de percepción de las compensaciones del Fondo Solidario previstas en el art. 22 de la presente ley.
h.- resolver las controversias que se generen en torno a las ganancias y su distribución en empresas integrantes de un grupo económico.
i.- resolver las controversias previstas en el art. 32 de la presente ley.
j.- modificar el monto de la compensación dispuesta en el Capítulo VII en las condiciones previstas en el artículo 26.

Artículo 7º - El Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias estará integrado por doce (12) miembros; cuatro en representación del Estado, dos de ellos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y dos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, cuatro en representación de la Confederación General del Trabajo; y cuatro en representación de las asociaciones de empleadores suficientemente representativas que en su conjunto comprendan todas las ramas de la actividad económica, todos con sus respectivos suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, ausencia, licencia, enfermedad, fallecimiento u otro impedimento. El presidente del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias deberá ser designado por el Poder Ejecutivo Nacional entre los representantes del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social. Los miembros del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias podrán ser asistidos por asesores técnicos, con voz pero sin voto.
Las decisiones del Consejo Nacional de Participación Laboral en la Ganancias deberán ser adoptadas por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros que lo integran. En caso de empate, decidirá el Presidente.
Sus resoluciones serán recurribles por las partes, dentro de los diez (10) días, ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo o máximo tribunal con competencia en lo laboral en cada jurisdicción provincial, según corresponda al lugar donde estuviere radicado el establecimiento o domicilio de la empresa.

Artículo 8º - Los miembros del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las entidades representadas. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. Deberán reunir los requisitos exigidos para ser electo diputado nacional y poseer reconocida versación en materia laboral o económica. Si alguna de las entidades que deben elegir representantes se negase a formular la propuesta, las designaciones se harán de oficio. Los miembros titulares y suplentes del Consejo, salvo los representantes oficiales, desempeñarán sus funciones ad honorem.

Artículo 9º - Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional adecuar la ley de ministerios, reglamentar las atribuciones,, competencias y funciones del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley y su aplicación, sin perjuicio de las facultades que las normas de la presente le asignan como ente regulador de la participación.

III.- Excepciones al régimen general.

Artículo 10 - Quedan exceptuadas de las obligaciones que esta ley establece para distribuir ganancias a su personal:
a) Las nuevas empresas, durante los dos primeros años de funcionamiento, o las que al entrar en vigencia esta ley no tuviesen tal antigüedad. A los fines del cálculo de la antigüedad requerida por esta ley se estará a la de la empresa y no a la del titular de su explotación;
b) Las nuevas empresas cuya actividad principal gire en torno a la fabricación de un nuevo bien o servicio, durante los primeros cuatro años de su funcionamiento, previa aprobación de la excepción por parte del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias;
c) La empresas cuya ganancia anual en los términos del artículo 3º de la presente Ley no supere el mínimo que determine el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias;
d) Las fundaciones e instituciones de carácter privado con personería jurídica, que no tengan propósitos de lucro y ejecuten actos de asistencia con fines humanitarios, culturales o científicos y en general todo empleador que no obtenga lucro con la actividad del trabajador;
e) Las sociedades cooperativas, con relación exclusivamente a los socios de las mismas.

Artículo 11 - El derecho a la participación en las ganancias regulado en la presente ley no será aplicable a:
a) Los directores, administradores y gerentes cuya remuneración anual sea superior a 5 (cinco) veces el salario anual promedio pagado por la empresa;
b) Los trabajadores contratados por medio de Empresas de Servicios Eventuales autorizadas para funcionar como tales, destinados a la cobertura de necesidades eventuales de empresas usuarias, respecto de las ganancias de éstas.
Articulo 12 - Los trabajadores de temporada adquieren los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes. A los efectos previstos en el artículo 14 inc. a) se entenderá trabajado todo el año cuando el trabajador lo hubiera hecho en la temporada o ciclo completo.
Artículo 13 - La ruptura del contrato de trabajo, cualquiera sea la causa, antes del termino del ejercicio económico, no priva al trabajador de su derecho a participar en las ganancias de la empresa. En tal supuesto la retribución que le corresponda según el tiempo de servicios cumplidos y las remuneraciones devengadas hasta el momento de la extinción del contrato, se hará efectiva simultáneamente con los demás trabajadores de la empresa.



Artículo 14 - Una vez determinada la cantidad total que cada empresa ha de distribuir entre sus trabajadores, su importe se dividirá de la siguiente manera:
1. El 5% será destinado al Fondo Solidario que se crea en el Capítulo VII de la presente ley.
2. El total restante será distribuido entre el plantel de trabajadores del siguiente modo:
a. El 50% se distribuirá entre todos los trabajadores en proporción al número de días efectivamente trabajados por cada uno de ellos en el año, a excepción de lo normado en el art. 12 de esta Ley, independientemente de su remuneración;
b. El 50% restante se distribuirá en proporción a la sumatoria de las remuneraciones devengadas por cada trabajador durante el ejercicio económico de que se trate.
La determinación del monto y modalidad de distribución de ganancias, deberá efectuarse dentro de los 30 días posteriores a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias.

Artículo 15 - A los fines del cómputo de días trabajados, se considerará como tales a los días efectivamente laborados y a todos los períodos de licencias legales o convencionales que no tengan por causa la culpa o voluntad del trabajador.
A los efectos de la distribución de utilidades, las remuneraciones a considerar en cada periodo solo comprenden las cantidades que el trabajador reciba en dinero.

Artículo 16 - El pago a los trabajadores del importe que les corresponda por participación en las ganancias, deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias.
Cuando mediaren observaciones a las cantidades que la empresa haya denunciado como ganancia del período y se aumentare posteriormente el monto a distribuir, se efectuara un reparto adicional una vez determinada definitivamente la diferencia a abonar. En tal supuesto la retribución adicional que corresponda a cada trabajador será incrementada en un 50% y devengará el interés compensatorio que fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.

Artículo 17 - Las cantidades que correspondan a los trabajadores en concepto de participación en las ganancias quedan protegidas por las normas generales que la legislación laboral vigente establece sobre la tutela y pago de salarios y sometidas al mismo régimen de pago.
V. Control de los trabajadores. Procedimiento

Articulo 18 - Cada empleador deberá, a los fines de esta ley, informar a los trabajadores de la empresa o establecimiento y a la asociación sindical que ostente la representación de los intereses colectivos de éstos, dentro del término para la presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias sobre:
a.- la ganancia considerada en el artículo 3º de esta Ley.
b.- la información de los días trabajados y remuneraciones devengadas por cada trabajador.
c.- el proyecto de distribución de ganancias de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
La asociación sindical podrá fiscalizar la información proporcionada por la empresa y requerir la totalidad de la información complementaria y documentación respaldatoria que considere necesaria para cumplir con su cometido. A tal fin, podrá designar a los representantes gremiales y a los profesionales técnicos idóneos.
La empresa deberá facilitar el acceso a la información y documentación requerida, no pudiendo negarse a su entrega ni obstaculizar el ejercicio de las facultades de control. Será considerada práctica desleal en los términos previstos por el art. 53 y siguientes de la Ley 23.551 la reticencia empresaria a entregar información o a exhibir documentación respaldatoria, y la obstaculización al ejercicio de las facultades de fiscalización y control por parte de la representación sindical. Sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes, el juez deberá ordenar la entrega de la información o la exhibición de la documentación respaldatoria requeridas.
La asociación sindical, por su parte deberá guardar secreto respecto de la información o documentación que la empresa brinde justificadamente bajo reserva.

Artículo 19 - Las existencia de impugnaciones deducidas por la asociación sindical a la determinación de ganancias o a su distribución, no exime a la empresa de la efectivización del pago de la que hubiere determinado dentro del plazo previsto en el artículo 16º de esta Ley.

VI.- Exención impositiva
Artículo 20 - Las cantidades percibidas por los trabajadores en concepto de participación en las ganancias estarán eximidas del pago de cualquier tipo de impuesto.

VII.- Del Fondo Solidario.

Artículo 21: El Fondo Solidario previsto en el artículo 14 ap. 1 de esta ley será destinado a abonar una compensación económica a los trabajadores no registrados beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social prevista en el Decreto 1602/09, que cumplan las condiciones previstas en el artículo siguiente. En este caso el trabajador recibirá, además de lo estipulado por el mencionado decreto, una compensación por única vez equivalente a diez (10) veces el valor de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social.

Artículo 22: Para percibir la compensación del Fondo Solidario el trabajador no registrado deberá presentar declaración jurada sobre el nombre o razón social y actividad del empleador, lugar de trabajo, y su antigüedad en la empresa; y acreditar mediante información sumaria la veracidad de sus dichos. La información sumaria no hará prueba en un eventual juicio posterior entre el trabajador y su empleador ni en actuaciones administrativas distintas de la aquí prevista.

Artículo 23: La Administración Nacional de la Seguridad Social, ante quien tramitarán las solicitudes de percepción de las compensaciones del Fondo Solidario, deberá, en forma inmediata, poner en conocimiento de la AFIP las solicitudes de pago efectuadas en los términos del presente capítulo a fin de verificar la veracidad de los hechos denunciados por el trabajador, y remitir las actuaciones al Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias a los fines previstos en el artículo 6 inciso g) de la presente ley.

Artículo 24: A partir de la presentación de la declaración jurada prevista en el artículo 22, el trabajador gozará de estabilidad en su puesto de trabajo, no pudiendo ser despedido suspendido ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa y previa autorización judicial durante el término de un (1) año. En caso de violación de la estabilidad aquí consagrada, el trabajador podrá optar entre su reinstalación en el puesto de trabajo o la percepción de las indemnizaciones que por aquel le correspondan con mas una indemnización equivalente al importe de las remuneraciones que habría devengado en el término de un año. Esta indemnización será acumulable con otras que pudieren corresponderle en virtud de otras disposiciones legales o convencionales.

Artículo 25: El trabajador que hubiera obtenido las prestaciones establecidas en la presente ley mediante fraude, simulación o reticencia, será pasible de las sanciones previstas en los artículos 172 y 173 del Código Penal.

Artículo 26: Facúltase al Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias a modificar el monto de la compensación prevista en este Capítulo en la medida que los recursos del Fondo Solidario y el objetivo tenido en miras con su creación así lo ameriten.

VIII - Disposiciones complementarias

Artículo 27 - Esta ley es de orden público. Consecuentemente, será nulo y sin valor todo pacto o convención de partes, anterior o posterior a la entrada en vigencia de la presente ley, que suprima o reduzca los derechos previstos por ésta y quedan derogadas todas las disposiciones en contrario. Las convenciones colectivas de trabajo debidamente homologadas que contengan normas más favorables a los trabajadores serán válidas y de aplicación.

Artículo 28. - Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por otras leyes, el falseamiento de balances o declaraciones juradas de ganancias serán sancionadas con multas de entre el diez por ciento (10%) y el cien por ciento (100%) del total que debió haberse abonado en concepto de participación en las ganancias. Los importes abonados en concepto de multas serán destinadas a la financiación del Fondo Solidario.
La autoridad de aplicación de esta Ley graduará prudencialmente la multa teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la naturaleza y gravedad de la infracción constatada.

Artículo 29.- Las acciones que se deriven de los derechos previstos en la presente ley prescriben a los (5) años a partir del vencimiento del plazo para el pago de la participación regulada en esta Ley. Las reclamaciones y controversias que se deduzcan en los término previstos en esta ley interrumpirán el curso de la prescripción durante su trámite, pero en ningún caso por un lapso inferior a seis (6) meses.

Artículo 30.- El poder ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde su promulgación.

IX.- Disposiciones Transitorias.

Artículo 31.- La presente ley entrará en vigencia en las etapas que a continuación se establecen en función de los sujetos empleadores obligados:
1) A partir del año fiscal siguiente a la promulgación de la presente ley, serán empleadores comprendidos en las obligaciones en ésta dispuestas aquellos que se encuentren obligados a elaborar y girar el Balance Social previsto en el artículo 25 de la Ley 25.877 y aquellos cuya ganancia anual exceda del monto mínimo que para el período fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.
2) A partir del segundo año fiscal subsiguiente de la promulgación de la presente ley, las obligaciones dispuestas en la presente serán también aplicables a los empleadores que empleen a más de 100 (cien) trabajadores y a aquellos cuya ganancia anual exceda del monto mínimo que para el período fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.
3) A partir del tercer año fiscal siguiente al de la promulgación de la presente ley, las obligaciones dispuestas en la presente comprenderán a todos los empleadores definidos en el artículo 1 con las excepciones previstas en su artículo 10.

Artículo 32.- El régimen de participación en las ganancias creado por la presente ley no será acumulable con los regímenes de participación en las ganancias provenientes de convenios colectivos, acuerdos de empresa, contratos individuales o disposiciones unilaterales del empleador vigentes al momento de promulgación de la presente, los que mantendrán su vigencia en tanto resulten mas favorables que el creado en esta ley. En caso de existir controversias en torno a la determinación del régimen más favorable, éstas serán sometidas a resolución del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, quien resolverá al respecto en base al criterio de conglobamiento orgánico.

Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.










SILVIA RAMIREZ
ES UN TARRO DE BASURA

A medioa que pasa los Años UD Encontrara toda las artimanias y mentiras que utilizan estas clase de personajes sin moral -"estafadora y ladrona" -ya se sumo otro mas y tienen ideas para delinquie esta basura. La bronca que nos da es que no tienen un poco de respeto a nuestro Mayores - Esta ya es bieja artimania si lee todo el lado izquierdo sabran que ya se lo dijimos para que no roben mas a nuestros seres querido - idiaron un cuento viejo cada vez que hay - un nuevo ministro o alquien importante - informan a la clientela que se le vino abajo el cobre que ya estaba firmado y es total mente mentira si hablan al ente regulador 011-4338.5600 le informaran lo que decimos ahora es el cuento del REEMPADRONAMIENTO - llenan y sacan fotocopias - para demostrar como toda estafa que es cierto - lo que es cierto es cuanto le cobran - todo es un circo de estafa asta la secretaria esta metida - nombran personas que ni existe - que le informen el numero de DNI y el nombre pregunte al ente regulador que estan todos los juicios de la nacion si han cobrado le respondran que no pregunte si conocen como mencionamos todos los delincuente que estan abajo y le diran que es una gran estafa


TODOS TIENEN DERECHO
Y
NUESTRO DERECHO 
DESDE 1990
DONDE ESTAN
MUCHOS ESTAN EN EL CEMENTERIO
HASTA CUANDO



NO SE DEJEN METER LA MANO 
AL BOLSILLO





NO SE DEJEN ENVOLVER 

EN LA MARCHA DEL DIA 18F - ADIVINEN QUUIEN SE PUSO EL ANTIFAS DEL LLANERO SOLITARIO Y HABLO DE LA JUSTICIA Y BASTA DE CORRUPCION
NADA MAS LA GRAN SORETE QUE ESTA PROCESADA
Y LO CAGA A LOS TELEFONICO PAGANDOLE UNA MISERIA
ES
 ELVA VICO


UD PUEDE CAMBIAR DE ABOGADO CON LA UNICA DIFERENCIA - CUANDO COBRE EL DINERO TRANSFIERE TODOS SUS BIENES A TERCERO Y NO E PAGA NADA A ESTOS DELINCUENTE DE LOS ABOGADOS - PREGUNTE- 

18/2/15

Telefónica y Telecom:

"morosos incobrables"

El proyecto de ley para el "Pago de Bonos de Participación en las Ganancias a Empleados de Telefónica y Telecom", presentado por los diputados Néstor Pitrola y Pablo López, con el apoyo de otros diputados, responde a una reivindicación histórica del gremio telefónico.
Cuando se privatizó la empresa Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Entel), las empresas licenciatarias asumieron el compromiso de emitir y pagar anualmente un bono de participación en las ganancias a los trabajadores en relación de dependencia desde el momento de la privatización hacia adelante. Pero, Telefónica y Telecom, cebadas por su poder y sus vínculos con el Estado, promovieron un decreto menemista a su medida (el 395/92) que, en vez de reglamentar el pago de los bonos, eximió a las empresas de "toda responsabilidad".
Este decreto corrupto como las privatizaciones, luego de años de luchas y reclamos, fue declarado ilegal (inconstitucional) en 2008 por la Corte. Pero Telefónica y Telecom se negaron a pagar. Actuaron como "morosos incobrables".
En lugar de allanarse al pago de una parte menor de sus ganancias, se dedicaron a entorpecer, apelar indefinidamente y cuestionar todos los puntos fundamentales de este reclamo. Abusando burdamente de las posibilidades de la "justicia argentina" y del paraguas de un gobierno "nacional y popular" con el que mantienen un acuerdo estratégico.
El proyecto de ley presentado por los diputados del Partido Obrero y el Frente de Izquierda establece "la participación en las ganancias sobre el 10 por ciento de las utilidades netas" (art. 3), junto con el pago de un resarcimiento económico a cada trabajador "equivalente a cuatro sueldos por año de incumplimiento" (art. 8) para todos los trabajadores telefónicos en actividad (incluyendo a los trabajadores de la telefonía móvil: Movistar y Personal) y los telefónicos tercerizados (aunque estén encuadrados fraudulentamente en convenios a la baja). Incluyendo, para el pago del retroactivo, a los jubilados y retirados de la actividad que hayan prestado servicios en Telefónica y Telecom.
Este proyecto ha sido girado para su tratamiento a la Comisión de Legislación del Trabajo y de Comunicaciones del Congreso Nacional.
El proyecto, con buen recibimiento entre los trabajadores activos y los jubilados, debe ser conocido en todo el gremio. Por eso necesitamos impulsar una gran campaña de difusión y discusión del mismo. En una reunión con abogados comprometidos con la causa de los trabajadores hemos acordado impulsar una segunda audiencia pública en el Congreso Nacional para el 19 de marzo (la primera fue muy exitosa y contó con la presencia de numerosos trabajadores); esperamos que otros diputados sumen su apoyo y aportes, y participen delegaciones del resto del país.
Vamos a una gran campaña política en apoyo al proyecto presentado por el pago de los bonos a todos los trabajadores telefónicos. Telefónica y Telecom deben dejar de actuar como "morosos incobrables".


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INFORMACION SACADA DE MERCADO Y TRANSPARIENCIA - YA EMPESAROON A APRETAR ESPECIALMENTE LOS COMPINCHE DEL FUGITIVO DEL DTO - GUIÑAZU LEAN Y NO SE DEJE ENVOLVER 
http://www.mercado-dinero.com.ar/noticia/una-acci%C3%B3n-de-clase-para-el-programa-de-propiedad-participada 14-09-11

Una acción de clase para el Programa de Propiedad Participada


La exitosa acción colectiva promovida por empleados retirados de Telecom Stet France Telecom obtuvo el reconocimiento de sus derechos en el Programa de Propiedad Participada a través de un acuerdo conciliatorio en plena ejecución.


La causa “Arévalo Pedro Diego y otros c/Fondo de Garantía y Recompra PPP de Telecom Argentina s/división de condominio” fue promovida por un grupo colectivo de empleados retirados de Telecom Stet France, que a pesar de no continuar en la empresa mantenían su calidad de  adherentes al programa, dice el expediente [ver acción colectiva].
La acción fue asignada al juez Raúl Tettamanti, titular del juzgado en lo civil y comercial federal n°10 dio curso a la acción de clase. Siguiendo la doctrina del célebre fallo de la Corte  Suprema en el caso “Halabi”, el juez Tettamanti llenó las lagunas legales de la acción colectiva incorporada en el artículo 43 de la Constitución Nacional, argumentando que el grupo de demandantes había demostrado una representación suficiente y adecuada para peticionar colectivamente, dice el fallo [ver fallo].
Además dispuso medidas dirigidas a preservar los derechos de quienes quisieran mantenerse al margen del litigio, o sumarse con sus propios reclamos, para lo cual ordenó la publicación de edictos en diversas jurisdicciones con el fin de notificar a los interesados.
La demanda, presentada por el abogado Jorge H. Guiñazú, perseguía la división del condominio constituido por el Fondo de Garantía y Recompra del Programa de Propiedad Participada de Telecom y solicitó que se concrete la transferencia a los ex-empleados retirados de Telecom -que participaron de ese programa- de sus acciones, fondos líquidos y dividendos generados por esas acciones.
Al crearse ese régimen de Propiedad Participada en noviembre de 1990 hubo 23.306 empleados que adhirieron al Programa como parte del proceso de privatización de la compañía de teléfonos. Cabe recordar que la participación de los acreedores en las ganancias de la transferencia de empresas públicas resultó vital para el éxito del programa privatizador de servicios públicos y empresas del Estado.
El accionante relató que 12.626 empleados que cesaron en la relación laboral, luego de crearse el Fondo, habrían sido discriminados cuando la corporación gremial que maneja el Comité Ejecutivo de Programa de Propiedad Participada, es decir, FOETRA (Federación Obrera de Empleados Telefónicos de la República Argentina) resolvió dividir el condominio únicamente entre los empleados activos, esto es, entre los que son actualmente empleados.
La acción de clase promovida por Guiñazú buscó proteger los derechos de la totalidad de los empleados retirados que durante años aportaron el 50% de sus dividendos a la creación de ese Fondo que recompraba acciones de los salientes.
Sucedía que una vez cesada la relación laboral, el trabajador debía vender sus acciones a otro empleado activo o al Fondo de Garantía de Recompra. La mayoría de los ex–empleados vendió su tenencia al referido fondo, quien sólo abonó el 25% de esa compra al contado, quedando un saldo impago que una Asamblea determinaría cuando debía saldarse dicho crédito.
Ese Fondo se formó –como se ha dicho- con el aporte de 50% de los dividendos de todos los suscriptores del Programa que debía ser administrado por un banco Fiduciario, pero resultó administrado por el gremio FOETRA, dice la demanda.
Según los accionantes, hasta el inicio de la acción de clase, el 50% de los empleados retirados que vendieron su tenencia accionaria no había cobrado el saldo de precio pendiente por lo cual se vieron forzados a iniciar acciones legales procurando su cobro.
El Programa de Propiedad Participada de Telecom dio lugar a varios litigios judiciales, en uno de los cuales se designó un interventor judicial que dispuso lo necesario para cancelar el precio de las acciones transferidas a los trabajadores –que estaba a cargo del Estado-  lo que trajo aparejado la libre disponibilidad de los títulos y el cese del fideicomiso que sindicaba los derechos de esos accionistas.
Ante eso, FOETRA resolvió en su carácter de administrador del Fondo de Garantía y Recompra que los activos de ese fondo (el aporte del 50% de dividendos de todos los trabajadores y las acciones recompradas con esos aportes) sólo pertenecían a los trabajadores “activos” de Telecom, mientras que a los “retirados” sólo se les ofreció una compensación que los accionantes estiman lesiva de sus derechos.
Los demandantes subrayaron que los activos del Fondo pertenecen a quienes “aportaron dividendos”, mientras que la pretensión de distinguir entre empleados “activos” y “retirados” sería un criterio discriminatorio sin base legal ni contractual. La demanda hizo hincapié en que los empleados retirados vendieron sus acciones y no su derecho de participación en el fideicomiso constituido por el Fondo de Garantía y Recompra, que serían dos derechos sustancialmente diferentes.
La controversia tuvo al poco tiempo un final feliz. Los trabajadores y el Comité Ejecutivo del Programa arribaron a un acuerdo conciliatorio que fue ratificado en junio pasado y resultó homologado por el juez Raúl Tettamanti [ver acuerdo].
Allí se reconoció el derecho a todos los empleados retirados de Telecom a participar en la distribución del Fondo de Garantía y Recompra del PPP por el equivalente a un tercio de los activos, cuya partición se puso a cargo del abogado de los actores. Los dos tercios restantes se distribuirán a favor de los que continuaron la relación laboral.
De esta manera logró resolverse en forma satisfactoria un caso que aquejaba a miles de personas, lo que hubiera motivado centenares o millares de juicios poblando los tribunales para llegar a sentencias tardías e incluso contradictorias

COMO SE REALIZA UNA DEMANDA

OJO ES SOLO UN BOCETO DE LA DEMANDA , FALTA TODAVIA. ALGUIEN POR FAVOR ME PODRIA ACLARAR EL TEMA DE LA PRESCRIPCION. TODAVIA SE ESTA A TIEMPO DE ACCIONAR?

SUMARIO.-
MATERIA: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
ACTORES: XXXXXX,XXXXXXXX,XXXXXXXX,
DEMANDADOS: Estado Nacional; Telefonica de Argentina S.A; Telecom Argentina Stet France Telecom S.A
DOCUMENTACION: Recibos de sueldo, Certificado de cesación de servicios, recibos de cobro de acciones clase “C”, certificado de servicios, resúmenes de estado accionario, todos ellos emitidos por: Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina Stet France Telecom S.A


Señor Juez:

XXXXXXXX,XXXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXXX, por derecho propio, constituyendo domicilio legal junto con el letrado que nos patrocina Dra. , en la calle, a V.S. respetuosamente nos presentamos y decimos:

I.- OBJETO:

Que vengo por la presente a promover demanda contra: 1) Estado Nacional; Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, con domicilio L.N Alem 650; 2) Telefonica de Argentina S.A., con domicilio en la calle Tucumán 1 piso; 3) Telecom S.A. con domicilio en la calle..... y, eventualmente, contra quien resulte responsable por los daños y perjuicios que en párrafos siguientes pasamos a describir.
La presente demanda esta dirigida a obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados de la omisión en que incurrió la demandada al no emitir los bonos de participación en las ganancias, con la anuencia del Estado Nacional.
Los Bonos de Participación en las ganancias hubieran representado el 2% de las utilidades de cada ejercicio de Telefónica de Argentina S.A., a partir del 8 de noviembre de 1990 (fecha de la privatización de Entel), hasta el momento en que hubiera cesado la relación laboral nuestra con la demandada (Telefónica de Argentina S.A.- Telecom).-
El monto que resulte a aplicar para cada uno de nuestras peticiones será el deducido de las pautas que establece el art. 29 de la ley 23.696, debiendo utilizarse para su realización el coeficiente de participación accionaria sobre cada petición.-
En virtud de la fecha en la cual las acciones mencionadas devengaran las ganancias que aquí se reclaman, solicito se ajusten las mismas conforme la tasa activa aplicada por el Banco Nación para sus operaciones ordinarias, sobre el monto de condena. Ello así, por la privación del uso del dinero que se nos irroga hasta su efectivo pago.-
También por la presente, vengo a formular la debida tacha de inconstitucionalidad del decreto 395/1992, en cuanto exime del cumplimiento de la obligación legal de abonarlos bonos de participación en las ganancias al personal de la empresa, y en cuanto limita en su articulo 1 a los sujetos legitimados descriptos en el articulo 22 de la ley 23.696
Se impongan costas a la contraria.-
Por último, introduzco cuestión federal como lo prevé el articulo 14 ley 48, pues una decisión contraria a lo peticionado constituiría el quebranto de los derechos de igualdad, propiedad, legalidad y, participación en las ganancias de las empresas, según surgen de los artículos 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

II.- A) LEGITIMACIÓN ACTIVA

Con la copia simple de recibo de sueldo, tanto de Telefonica de Argentina S.A., como de Telecom S.A., donde figura la antigüedad en dichas empresas y/o certificado de cesación de servicios, y/o certificado de tenencia de acciones clase "C", de Telefonica de Argentina S.A. o Telecom S.A., nos encontramos legitimados para inciar la presente acción. Y ello en virtud de lo normado
La legitimación para accionar deviene del hecho de pertenecer a planta permanente de Entel, haber sido transferido a la licenciataria Telefónica de Argentina S.A. y Telecom S.A., respectivamente, con quien manteníamos una relación de subordinación y dependencia, todo ello al momento de reconocérsenos el derecho a percibir las acciones, según surge de la ley 23.696.
Como consecuencia de ello fuimos incluidos en el Programa de Propiedad Participada de Telefonica de Argentina S.A. y Telecom S.A., por aplicación de la ley 23.696. Por esta ley, se autorizó la venta de especiales bienes del Estado, condicionado a específicos mandatos, para el caso de acciones dentro de un Programa de Propiedad Participada y de bonos de participación en las ganancias.-
Según el art. 29 de la ley 23.696 los bonos de participación en las ganancias se confirieron ab-initio, esto es, con carácter constitutivo, y no supeditados a lo que dispusiese reglamentación ulterior.
Para el caso, existe suficiente legitimación para accionar en procura del derecho que se reclama, pues esta proviene de una disposición legal.-
B) LEGITIMACIÓN PASIVA

En cuanto a las demandas corresponde hacer un distingo de trascendencia: 1) en cuanto al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se haya en situación de comparecer a los autos, en el carácter de demandado pues su actuación en la intermediación e instrumentación del dispositivo legal benefició a las licenciatarias eximiéndolas de abonar los bonos de participación en las ganancias a través de la sanción del decreto 395/92, como asimismo, lo coloca en el campo del Derecho privado; 2) Telefonica de Argentina S.A., pues al momento de adquirir la licencia de la ex-Entel asumió mantener los derechos patrimoniales de los empleados transferidos hacia su empresa. No solo la obligaba la ley 23.696, sino, los pliegos licitatorios de la licenciataria Entel; 3) Telecom S.A., por los mismos fundamentos expresados en el item anterior.-

III.- COMPETENCIA

Conforme se desprende del ar. 20 de la ley 18.345 T.O. decreto 106/98, la competencia para que V.S haya de entender y decidir en estos actuados, comprende "en general" las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualquiera fueran las partes-incluso la Nación- etc., por demandas fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo, y en las causa entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquel.-
Así también el art. 21 inc. "a" del texto aludido importa una pauta para la mentada competencia. Ahora bien, ha de tenerse presente que el art. 22 de la ley 23.696, ha calificado el objeto de la acción en cuanto a la situación subjetiva de los actores, esto es la calidad de trabajadores del "ente a privatizar" en tanto que el art. 41 del mismo cuerpo objetiviza tal situación.-
Por ello, la hermenéutica de los textos citados en apoyo de la competencia de V.S., dan cuenta de la potestad otorgada tanto por uno como otro legislador para dictar sentencia en estos actuados.-
Pues bien, la ley 23.696 desde su sanción atribuyó distinto contenido a la relación entre empleados y empresas privatizadas, entre las cuales se hallan la titularidad de acciones sociales individualizadas como clase "C", como también los bonos de participación en las ganancias. Todos estos derechos patrimoniales se adjudicaron derivados del nexo laboral que nos vinculaba con los demandados Estado Nacional, Telefónica de Argentina S.A. y Telecom S.A.-
Así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijando la competencia de ese fuero en la causa "Tarifa, Carlos c/ Y.P.F. s/ Proceso de conocimiento", sentencia número 275 XXXIII.-

IV.- HECHOS:

El 23/8/1989 se publicó en el boletín oficial la ley 23.696 de Emergencia Administrativa y Reestructuración del Estado. Esas normas establecieron distintos regimenes tendientes a la desafectación del sector público de empresas que históricamente pertenecieron al Estado, entre las cuales se incluyó E.N.T.E.L. La ley citada innovó en los procesos privatizadores incorporando los planes de Propiedad Participada establecidos en el Capitulo III, artículo 21 a 40. Se facultó al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la adquisición del capital accionario de las empresas “sujetas a privatización”, por medio de Programas de Propiedad Participada (art. 21).-
En lo que importa destacar se caracterizó a los sujetos adquirentes, haciendo referencia en primer lugar, a los empleados del ente a privatizar (art. 22), se dispuso que el ente a privatizar, según el Programa de Propiedad Participada, debía estar organizada bajo la forma de una S.A. (art 23), se estableció que cada adquirente participaba individualmente en la propiedad del ente a privatizar (art. 26), mediante un coeficiente (art. 27), se dijo, que en estos programas, el ente a privatizar debía emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el art. 230 de la ley 19.550, y a tal efecto confirió facultades al Ejecutivo para el cumplimiento de tal previsión (art. 29), se instrumento un sistema de precio y pago de las acciones (art. 31 y 32), se designó fideicomisario a los efectos de los importes destinados al pago de las acciones (art. 35) y se prendaron las acciones antes referidas (art. 37).-
Posteriormente el decreto 731 del 14 de septiembre de 1989, entre otros aspectos, decidió acerca de la factibilidad de la adquisición de las acciones por el procedimiento de la Propiedad Participada, y dispuso que el 10% del capital accionario debía reservarse a los empleados de E.N.T.E.L., que pasarán a desempeñarse en la empresa adjudicataria, cuya participación debía canalizarse a través de este sistema (art. 9).-
El decreto 62/90, publicado el 12/01/1990, llamó concurso público con base para la privatización de la prestación del servicio publico de telecomunicaciones. También aprobó el pliego de bases y condiciones, todo ello con fecha 5/01/90.-
El decreto que aprueba el pliego de condiciones y llama a concurso en su capitulo XIV “del régimen laboral”, punto XIV, 1 a 5 –reserva del 10% del capital accionario para el personal de E.N.T.E.L., que pasara a desempeñarse a las licenciatarias- agregando que al efecto de esa participación accionario se aplica lo predicho en el capitulo 3 de la ley 23.696. Decía que el régimen legal se aplica en lo referido específicamente a la compra y tenencia de acciones por el Programa de Propiedad Participada. Nótese del párrafo anterior que ya existía la previsión al momento del concurso de la implementación de los Programas de Propiedad Participada.-



Las participaciones accionarias comenzaron a pagarse en cuotas, de forma irregular, a través de un fideicomiso constituido a esos efectos. El Acuerdo General de Transferencia, del Programa de Propiedad Participada, celebrado el 29-XII-1992, entre el Estado Nacional, representado, en ese acto por la Secretaría de Obras Públicas y comunicaciones del M.E.O y S.P., por un lado, y los representantes de los respectivos gremios telefónicos, invocando su carácter de apoderados de algunos empleados.-
Habiendo siendo tantas las irregularidades en la realización y administración del Programa de Propiedad Participada, el día 5-2-1999 el titular del Juzgado Federal Penal N° 7, a cargo del Dr. Adolfo Bagnasco, en la causa N° 1074/93 dictó el procesamiento de los principales responsables en la Administración de este Programa de Propiedad Participada, por haber incurrido en el delito del art. 173 inc. 7 del Código Penal.-
Previo a ello, el 5-II-1992, se dicta el decreto 395/92, por el cual, se determinó los sujetos legitimados por el artr. 22 de la ley 23.696, para adquirir las acciones asignadas al Programa de Propiedad Participada.-
También establece que las licenciatarias no están obligadas a emitir bonos de participación en las ganancias para el personal (articulo. 2).-


V.- DERECHO

Fundamos el derecho que nos asiste en los términos de la ley 23.696, 19.550, 19.549, artículos 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y doctrina . A más, es de trascendente relevancia lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Gentini, Jorge M. y otros v. Estado Nacional -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- del 12 de agosto del corriente, en el cual se estableció la inconstitucionalidad del decreto 395/92.

VI.- INCONTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 395/92

Ya sea el decreto en cuestión de naturaleza delegada, de ejecución o meramente reglamentario, atento a ser dictado con antelación a la reforma constitucional de 1994, éste presenta ciertos defectos que, a la postre, tornan insostenible su subsistencia como tal. Ello así por cuanto, la Ley 23.696 dispone, en su artículo 29, la obligación que pesa sobre las privatizadas de emitir las participaciones accionarias a los sujetos por ella mencionados, mientras que, el mentado decreto, se encarga de eximirlas de dicha obligación de fuente legal.
Sabido es que, el Poder ejecutivo, tenía en ese entonces ciertas facultades de naturaleza legislativas, así, reglamentar las leyes a los fines de encauzar su aplicación, o bien, dar curso a aquello en lo que la ley había delegado expresamente a éste poder. No obstante ello, y considerando este caso particular, repugna a cualquier organización Republicana de poderes la circunstancia que aquí acontece, en donde el P.E se arrogó funciones desproporcionadas de acuerdo a los fines que dieron génesis a la ley 23.696 y que, maguer ello, contradijo de manera palmaria a ésta última, avasallando, el marco normativo emanado del Congreso de la Nación.
Así dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “se observa que el propósito tenido en cuenta por el legislador al dictar la ley 23696 de tornar operativo en el ámbito del personal de las empresas privatizadas el derecho de los empleados a la participación en sus ganancias, ha quedado frustrado a raíz de una reglamentación que colisiona con la letra de la normativa y que resulta adversa al espíritu que la inspiró. En efecto, los textos reglamentarios, en especial el del art. 4, decreto 395/1992, se inscriben en una línea de interpretación restrictiva del derecho social consagrado por los preceptos constitucionales y legales lo cual, como fue advertido en la ya citada causa "BerÇaitz " no sólo "contraría la uniforme jurisprudencia de esta Corte, concordante con la doctrina universal (el 'principio de favorabilidad', Günstigkeitprinzip, que formularon los autores alemanes a partir de la Constitución de Weimar, Pérez Botija, 'Curso de Derecho del Trabajo', Madrid, 1948; Barassi, 'Il diritto del lavoro', t. I, Milano, 1949, párr. 38º), sino que también se contrapone a la hermenéutica de las leyes que surge... del objetivo preeminente de promover el bienestar general que la Constitución se propone obtener para todos los habitantes del suelo argentino" (Fallos 289:430; conf. asimismo, doctrina de Fallos 181:209; 246:345 y 250:46)” ( Gentini, Jorge M. y otros v. Estado Nacional )


VII.- PRUEBA


Ofrecemos desde ya los siguientes medios de prueba, sin perjuicio de ampliarlos conforme a la facultad otorgada por el código ritual, solicitando se ordene su oportuna producción.
A.- CONFESIONAL

Se cite a la demandada a absolver posiciones a la audiencia que se designe al efecto, bajo apercibimiento de ley.
B.- DOCUMENTAL

Se agregue la siguiente documentación, reservándose los respectivos originales en Secretaría a cuyo efecto adjunto fotocopias para constancia de autos: Recibos de sueldo, Certificado de cesación de servicios, recibos de cobro de acciones clase “C”, certificado de servicios, resúmenes de estado accionario emitidos por Telefónica de Argentina S.A.

C.- INFORMATIVA

A telefónica de argentina S.A., con domicilio en Avenida de Mayo Nº 701, piso 23, Capital Federal, a fin de que informe a) fecha de ingreso de los actores en ENTEL, b) fecha de transferencia de la licenciataria, c) fecha de egreso de los presentantes y su causa, d) categoría que le correspondía al cese, e) teniendo en cuenta la antigüedad, cargas de familia, nivel jerarquico o categoría al egreso y remuneración del último año de trabajo actualizada, cantidad de acciones que le corresponden a los actores y dividendos que les correspondan a la fecha de confección del informe.
D) Pericial contable:
Desígnese perito contador único de oficio a los fines que aceptado el cargo ante el actuario, constituído en la sede de la empresa Telefónica de Argentina S.A y verificando en los registros de la misma, se expida sobre los siguientes puntos de pericia: a) si los actores pertenecieron a la ex empresa ENTEL. b) en caso afirmativo, si pasó a revistar a la firma Telefónica de Argentina S.A y Telecom, respectivamente. c) coeficiente que le correspondería a los actores en caso de propsperar la demanda, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 27 inciso a de la ley 23.696, teniendo en cuenta la antigüedad, las cargas de familia, el nivel jerárquico o la categoría y el ingreso total anual del último año actualizado. d) Informe que dividendos fueron producidos por las acciones que correspondan a los presentantes a la fecha de rendición de la pericia. Si los recibos que se adjuntan a la presente son auténticos. Todo otro dato de interés que sirva para dilucidar la cuestión de autos.

VIII.- AUTORIZACIONES:
Autorizamos a compulsar el expediente, desglosar cédulas, escritos y demás tareas que se encaminen a la prosecución de las presentes actuaciones a los Sres. XXXXXXXXXXXXX y/o XXXXXX indistintamente.-



IX.-PETITORIO.
Por todo lo expuesto y consideraciones que suplirá la vasta ilustración de V.S., solicito:
a) Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado a mérito del poder que adjunto.
b) Se agregue la documentación adjunta reservándose los originales en Secretaría.
c) Se confiera traslado de la demanda por el término y bajo apercibimiento de ley.
d) Se tenga presente la prueba ofrecida y la reserva de ampliarla.
e) Se declare la inconstitucionalidad del decreto 395/92. Con costas.
f) Se declare la inconstitucionalidad de la acordada 1665/78.
g) Se tenga presente la introducción de la cuestión federal.
h) Oportunamente, se digne V.S. dictar sentencia, haciendo lugar a la demanda y condenando a la contraria al íntegro pago del capital reclamado, actualizado a la fecha de su efectivo pago, con más sus intereses y las costas del juicio.

Proveer de conformidad que,
Será Justicia