LEY N° 25.326
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Disposiciones Generales. Principios
generales relativos a la protección de datos. Derechos de los titulares de
datos. Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos.
Control. Sanciones. Acción de protección de los datos personales.
Ley 25.326 - Ver Arts. 14, 16, 26
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LES C AR 4027
CODIGO TRIBUTARIO PROVINCIA DE CORDOBA LEY 6006 ART 108
LEY 29550
ART. 29.- En los Programas de
Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal,
según lo previsto en el artículo 230 de la Ley 19 550. A tal efecto, el
Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta
ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad
de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su
remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia.
Bonos de
participación para el personal.
ARTICULO 230. —
Los bonos de participación también pueden ser adjudicados al personal de la
sociedad. Las ganancias que les corresponda se computarán como gastos.
Son intransferibles y caducan con la extinción de la relación
laboral, cualquiera sea la causa.
DECRETO 395/92
La Corte dictaminó ayer
la inconstitucionalidad del decreto 395/92 que liberó a las telefónicas de
emitir bonos de participación en las ganancias para el personal beneficiado con
el Programa de Propiedad Participada.
La Corte Suprema dictaminó ayer la inconstitucionalidad del decreto 395 que
en 1992 liberó a Telefónica y Telecom de la obligación de emitir bonos de
participación en las ganancias para el personal beneficiado con el Programa de
Propiedad Participada (PPP) implementado luego de la privatización. Lo hizo al
considerar procedente el reclamo por daños y perjuicios entablado contra
Telefónica y el Estado Nacional por Jorge Gentini y otros empleados de la
empresa española que se consideran perjudicados por dicha norma y reclaman un
resarcimiento que los compense. En las conclusiones del fallo, el máximo
tribunal estableció que deben ser los jueces de la causa los encargados de
discernir la responsabilidad de los demandados, pero dejó en claro que,
independientemente de la culpa que le cabe al Estado por haber dictado el
decreto, la obligación que pesaba sobre Telefónica “se encontraba claramente
establecida en el cuadro normativo que presidió la convocatoria al concurso
público en el que resultó vencedora”. Esta decisión sienta un precedente para
miles de trabajadores que ya habían iniciado su reclamo judicial o tienen
previsto hacerlo.
El dictamen de la mayoría está firmado por
los magistrados Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos
Maqueda y Raúl Zaffaroni. Mientras que Enrique Petracchi y Carmen Argibay se
manifestaron en disidencia. La abogada Liliana Zabala, representante de los
demandantes, se mostró conforme con el fallo y pidió que los jueces de primera
instancia definan lo antes posible el monto del resarcimiento. En Telefónica,
por su parte, se limitaron a señalar a Página/12 que todavía no habían sido
notificados sobre la medida y que, por lo tanto, preferían no emitir opinión.
El conflicto surgió apenas se concretó la
venta de Entel. En la Ley de Reforma del Estado sancionada en 1989 se
estableció que el capital accionario de las empresas públicas sujetas a
privatización podría ser adquirido en todo o en parte a través de un PPP y se
aclaró expresamente que, en caso de implementarse, “el ente a privatizar deberá
emitir bonos de participación en las ganancias para el personal”. El decreto
62/90 que dispuso el llamado a concurso público internacional para la
privatización ya preveía que el 10 por ciento del capital social de las futuras
sociedades pasaría a manos de los trabajadores para de ese modo neutralizar la
resistencia sindical.
El decreto 2423/91 puso en marcha la
implementación del PPP una vez concretada la privatización. Esa decisión tenía
como correlato ineludible la obligación de emitir aquellos títulos. Sin
embargo, el decreto 395 sancionado un año después liberó a las telefónicas de
emitir los bonos de participación en las ganancias. Los trabajadores comenzaron
a impugnar ese decreto en la Justicia y ahora un grupo de ellos logró el
respaldo de la Corte Suprema. En su dictamen de mayoría, el tribunal sostiene
que “resulta incontrastable que el artículo 4 del decreto 395/92 está viciado
de inconstitucionalidad por evidenciar una extralimitación en la potestad
reglamentaria del Poder Ejecutivo que condujo a instaurar una regulación
contraria a la claramente establecida en la norma que debía reglamentar”.
Telefónica sostuvo oportunamente ante la
Justicia que por más voluntad que la sociedad privatizada hubiera tenido de
emitir los bonos, no lo podría haber hecho porque, además de haber sido
liberada de esa obligación por el decreto 395/92, hubiera sido un acto nulo por
no estar prevista esa facultad en el estatuto social de la empresa debido a una
“omisión” cometida en su momento por María Julia Alsogaray, funcionaria
encargada de redactarlo. No obstante, la Corte sostuvo que como la obligación
surgió de la ley “no cabe invocar como excusa la falta de mención al respecto
en la reglamentación o la necesidad de una ulterior adecuación estatutaria”.
Además, remarcó que “el detrimento patrimonial sufrido por los empleados exhibe
como contrapartida y corolario ineludible el beneficio obtenido por la empresa
privatizada”.
Ahora le corresponderá al tribunal de
origen de la demanda determinar el resarcimiento. En enero de 2007, un fallo de
los jueces de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal sobre el mismo tema repartió la responsabilidad obligando a
la telefónica a afrontar el pago por las ganancias que no percibieron los
trabajadores y obligando al Estado a responder por los intereses devengados
desde la fecha de dictado del decreto 395/92.
La Corte Suprema no dio ahora ninguna
precisión sobre cómo calcular el monto resarcitorio, aunque obligó a la empresa
y al Estado nacional a afrontar las costas del juicio. La demanda que motivó el
fallo de la Corte se había iniciado en 1999. Sin embargo, Gustavo Aisin,
abogado del estudio Recalde, señaló a Página/12 que ahora el tiempo de espera
será mucho menor porque los jueces no tienen que tramitar todo el juicio de
nuevo sino sólo dictar una nueva sentencia, lo cual podría demorar entre uno y
dos años.
DE INFORMACION
ARTICULO 20. - Competencia por materia. Serán de competencia de la
Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en
conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la
Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y cualquier ente público- , por demandas o reconvenciones
fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo,
laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o
reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y
empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones
del derecho común aplicables a aquél.
La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo
la declaración de un derecho, en los términos del artículo 322, primer párrafo,
del ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
Art. 322. - Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una
sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre
sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre
que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor
y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si
corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la
naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
Código Procesal Civil y
Comercial.
LEY
23696
ART. 21.- El capital accionario de las empresas,
sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujeta a
privatización", podrá ser adquirido en todo o en parte a través de un
"Programa de Propiedad Participada" según lo establecido en los
artículos siguientes.
ART. 22.- SUJETOS ADQUIRENTES Podrán ser sujetos
adquirentes en un Programa de Propiedad Participada los enumerados a
continuación:
a) Los empleados del ente a privatizar de todas las jerarquías que
tengan relación de dependencia. No podrá ser sujeto adquirente el personal
eventual, ni el contratado, ni los funcionarios y asesores designados en
representación del Gobierno o sus dependencias.
b) Los usuarios titulares de servicios prestados por el ente a
privatizar.
c) Los productores de materias primas cuya industrialización o
elaboración constituye la actividad del ente a privatizar.
ART. 23.- ESTRUCTURA Y REGIMEN JURIDICO El ente a
privatizar según el Programa de Propiedad Participada deberá estar organizado
bajo la forma de Sociedad Anónima. En caso de ser necesario, el Poder Ejecutivo
Nacional hará uso de facultades que le otorga esta ley para el cumplimiento de
este requisito.
ART. 24.- El capital de la Sociedad Anónima estará
representado por acciones, todas con derecho a voto según las condiciones de su
emisión. En caso de ser necesario, se podrán emitir acciones totalmente nuevas
en reemplazo de las existentes, haciendo uso de las facultades que otorga esta
ley.
ART. 25.- Cuando en un Programa de Propiedad
Participada concurran adquirentes de distintas clases, sea entre los enumerados
en el artículo 16 de esta ley, sea con inversores privados, todas las acciones
serán del mismo tipo para todas las clases de adquirentes.
ART. 26.- A través del Programa de Propiedad
Participada, cada adquirente participa individualmente en la propiedad del ente
a privatizar. La proporción accionaria que le corresponderá a cada uno, será
determinada en relación directa al coeficiente matemático definido en el
artículo siguiente. La proporción accionaria deberá mantenerse aún en los
futuros aumentos de capital.
ART. 27.- La Autoridad de Aplicación elaborará un
coeficiente de participación para cada clase de adquirente, adecuado a cada
proceso de privatización, de acuerdo con lo establecido en este artículo.
a) Para el caso de los empleados adquirentes el coeficiente deberá
ser representativo de la antigüedad, las cargas de familia, el nivel jerárquico
o categoría el ingreso total anual del último año, actualizado.
b) Para el caso de los usuarios adquirentes, el coeficiente deberá
ser representativo del valor actualizado de la producción del último año. Para
el caso de productores adquirentes individuales, el coeficiente será también
representativo de las cargas de familia. Para el caso de que el productor
adquirente sea una empresa, el coeficiente será también representativo del
total de salarios pagados durante el último año, actualizado.
c) Para el caso de los productores-adquirentes, el coeficiente
deberá ser representativo de las cargas de familia. Para el caso de que el productor-adquirente
sea una empresa, el coeficiente será también representativo del total de
salarios pagados durante el último año, actualizado.
ART. 28.- Para cada clase de adquirentes, la asignación
del coeficiente deberá ser resultado de la aplicación uniforme de la misma
fórmula de determinación para todos y cada uno de ellos. Cuando en un Programa
de Propiedad Participada concurran adquirentes de distintas clases de las
enumeradas en el artículo 16 de esta ley, la Autoridad de Aplicación, al
elaborar los coeficientes, establecerán explícitamente los criterios de
homologación entre los coeficientes correspondientes a cada clase.
ART. 29.- En los Programas de Propiedad Participada, el
ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el
personal, según lo previsto en el artículo 230 de la Ley 19 550. A tal efecto,
el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga
esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una
cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de
su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia.
ART. 30.- El precio de las acciones adquiridas a través
de un Programa de Propiedad Participada será pagado por los adquirentes en el
número de anualidades y del modo que se establezca en el Acuerdo General de
Transferencia conforme con lo establecido en esta ley, que no debe entenderse
como limitativo de otros modos de pago que pudieren acordarse.
ART. 31.- En el caso de los empleados adquirentes, se
destinarán el pago de las acciones los dividendos anuales, hasta su totalidad,
de ser necesario. Para el caso de que éstos resultaran insuficientes, se podrá
destinar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la participación en las
ganancias instrumentada en el bono previsto en el artículo 29 de esta ley.
ART. 32.- En el caso de los productores adquirentes, se
podrá destinar al pago de las acciones hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de
la producción anual que se elabore en el ente a privatizar. Para el caso de que
resultara insuficiente, se podrá destinar el pago hasta el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de los dividendos anuales.
ART. 33.- En el caso de los usuarios adquirentes, se
destinará al pago de las acciones un porcentaje que se adicionará a la facturación
de los servicios utilizados o los consumos efectuados. Para el caso de que
resulte insuficiente, se podrá destinar el pago hasta el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de los dividendos anuales.
ART. 34.- Como garantía de pago, los adquirentes
comprendidos en un Programa de Propiedad Participada constituirán una prenda
sobre las acciones objeto de la transacción, a favor del Estado vendedor o de
la Autoridad de Aplicación, en su caso. A ese efecto, las acciones se
depositarán en un banco fideicomisario.
ART. 35.- La Sociedad Anónima privatizada, depositará
en el banco fideicomisario los importes destinados al pago de las acciones
previstos en el Acuerdo General de Transferencia y en los artículos 30, 31, 32
y 33 de esta ley. El banco pagará al Estado vendedor o a la Autoridad de
Aplicación, en su caso, las anualidades correspondientes, por cuenta de cada
uno de los adquirentes.
ART. 36.- Con el efectivo pago de cada anualidad, se
liberara de la prenda prevista en el artículo 34 de esta ley la cantidad de acciones
ya pagadas. Las acciones liberadas serán distribuidas por el banco
considerando, en función del coeficiente que a cada uno le corresponda según lo
establecido en los artículos 27 y 28 de esta ley.
ART. 37.- Las acciones pagadas, Liberadas de la prenda
y asignadas a los adquirentes por el procedimiento establecido en el artículo
anterior, serán de libre disponibilidad para su propietario, salvo las
limitaciones establecidas en el Acuerdo General de Transferencia, las
condiciones de emisión o convención en contrario.
ART. 38.- Mientras las acciones no hayan sido pagadas
ni liberadas de la prenda, su manejo será obligatoriamente sindicado. El
ejercicio de los derechos políticos emergentes de las acciones objeto de un
Programa de Propiedad Participada, será regulado por un Convenio de Sindicación
de Acciones suscrito por todos los sujetos adquirentes, según lo establecido en
este artículo.
a) Los Convenios de Sindicatura de Acciones se adecuarán a las
condiciones de cada Programa de Propiedad Participada en concreto, pudiendo
establecerse reglas específicas para cada clase de adquirente enumerada en el
artículo 22.
b) Los convenios de Sindicación de Acciones establecerán la
obligación para todos los adquirentes de gestionar colectivamente el conjunto
de acciones sindicadas y adoptar por mayoría de acciones sindicadas las
posiciones a sostener en las Asambleas de la sociedad, con fuerza vinculante
para todos.
c) Los Convenios de Sindicación de Acciones establecerán la
obligación de designar por mayoría de acciones sindicadas, un representante o
síndico para que ejerza el derecho de voto de todos en las Asambleas de la
Sociedad Anónima.
ART. 39.- Una vez cumplidos los recaudos del artículo
37 de esta ley la sindicatura será facultativa, según las condiciones de
emisión, las disposiciones del Acuerdo General de Transferencia y otras normas
convencionales.
DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR
ART. 41.- PROTECCION DEL EMPLEO Y SITUACION LABORAL En
los procesos de privatización ejecutados según las disposiciones de esta ley,
por cualesquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus artículos
17 y 18, deberá tenerse en cuenta como criterios en el diseño de cada proyecto
de privatización, evitar efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de
puestos de trabajo, en el marco de una función productiva estable y suficiente.
A tal efecto, las organizaciones sindicales representativas del sector
correspondiente, podrán convenir con los eventuales adquirentes y la Autoridad
de Aplicación mecanismos apropiados.
ART. 42.- Durante el proceso de privatización ejecutado
según las disposiciones de esta ley, por cualesquiera de las modalidades y
procedimientos previstos en sus artículos 17 y 18 el trabajador seguirá
amparado por todas las instituciones legales, convencionales y administrativas
del Derecho del Trabajo.
ART. 43.- ENCUADRAMIENTO SINDICAL: El proceso de
privatización por sí, no producirá alteraciones o modificaciones en la
situación, encuadramiento y afiliación en materia sindical de los trabajadores
de un ente sujeto a privatización, salvo resolución de la autoridad competente
en esa materia.
ART. 44.- SEGURIDAD SOCIAL Los trabajadores de un ente
sometido el proceso de privatización establecido en esta ley, mantienen sus
derechos y obligaciones en materia previsional y de obra social. Las
obligaciones patronales, pasan al ente privatizado.
ART. 45.- La condición de empleado adquirente
comprendido en un Programa de Propiedad Participada no implica para el
trabajador en tanto tal independientemente de su condición de adquirente
modificación alguna en su situación jurídica laboral. En consecuencia le son
aplicables sin discriminación alguna las previsiones de los artículos 41, 42,
43 y 44 de esta ley.
ARTICULO 173 del Código Penal
Sin perjuicio de la disposición
general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de
defraudación y sufrirán la pena que él establece:
1. El que defraudare a otro
en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de
contrato o de un título obligatorio;
2. El que con perjuicio de
otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos
o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión,
administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;
3. El que defraudare,
haciendo suscribir con engaño algún documento;
4. El que cometiere alguna
defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento
en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;
5. El dueño de una cosa
mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con
perjuicio del mismo o de tercero;
6. El que otorgare en
perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos;
7. El que, por disposición
de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el
manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios
ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o
para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u
obligare abusivamente al titular de éstos;
8. El que cometiere
defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente,
documento u otro papel importante;
9. El que vendiere o gravare
como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o
gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;
10. El que defraudare, con
pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;
11. El que tornare
imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en
las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante
cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación,
sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho
o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía;
12. El titular fiduciario,
el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrado de
leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o
perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los
cocontratantes; (Inciso incorporado
por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)
13. El que encontrándose
autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en
perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o
maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta
mediante dicho procedimiento especial;
(Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)
14. El tenedor de letras hipotecarias
que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los
pagos recibidos. (Inciso incorporado
por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)
15. El que defraudare
mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma
hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del
legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus
datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004)
16.
El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática
que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión
de datos. (Inciso incorporado por art.
9° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
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